LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL
Artículo 666
Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha
obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte
del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que
no haya corrido.
Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha
perecido después de firmada la póliza, pero antes del momento en que los
riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador.
En todos los casos, en que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.