APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 669

Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa 
asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para 
repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan 
padecido los efectos, y el asegurado responde personalmente de todo acto 
que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros.
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