LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL
Artículo 669
Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa
asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para
repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan
padecido los efectos, y el asegurado responde personalmente de todo acto
que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros.