LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL
Artículo 672
Las compañías extranjeras de seguros, no pueden establecer agentes en el
Estado sin autorización del Poder Ejecutivo. Si lo hicieren serán
personalmente responsables los agentes, así como en el caso de infracción
de los estatutos de su compañía (artículo 408).