LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO
Artículo 680
Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro.
Cuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se estipulará que
los gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador.
Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las
tres cuartas partes de los gastos. Si fuese más elevado, es nulo en el
exceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.