LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES
Artículo 702
La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la
suma numérica enunciada en el contrato.
Si hay alta o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no
mediando estipulación contraria, con entregar la suma numérica prestada,
en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2199.