APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES

Artículo 702

La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la 
suma numérica enunciada en el contrato. 
Si hay alta o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no 
mediando estipulación contraria, con entregar la suma numérica prestada, 
en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2199.
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