LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES
Artículo 707
En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o
cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el
cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día
de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el
acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese
de buena fe no ser deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:711.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2213.