APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES

Artículo 707

En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o 
cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el 
cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día 
de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el 
acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese 
de buena fe no ser deudor.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 711.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2213.
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