APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES

Artículo 709

Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer 
el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la 
obligación tengan las especies prestadas, en el lugar donde debía hacerse 
la devolución. 
Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al 
precio del tiempo y del lugar, donde se hizo el préstamo.
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