LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES
Artículo 712
Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que
éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es del seis por ciento (*) por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 2.956 de 10/07/1905 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 1.565 de 26/04/1882 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 712.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2207 y 2208.