LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XI - DEL DEPOSITO
Artículo 722
El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una
comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza.
Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por
el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito
gratuito no se considera contrato de comercio.