LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XI - DEL DEPOSITO
Artículo 733
En caso de haber muerto el deponente, la devolución deberá hacerse a su
heredero, aunque al constituirse el depósito, se hubiere indicado un
tercero para la devolución.-
Si hay dos o más herederos, y no se ha hecho la partición, deberán
ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la
partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2263.