LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO
Artículo 76
Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos
prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre
comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados
en este Código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los
libros o sus sucesores, sin admitírseles pruebas en contrario, fuera del
caso del segundo inciso del artículo 69; pero el adversario no podrá
aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le
perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por
las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al
punto cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños,
cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros
arreglados a derecho, u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa
prueba y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las
partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades
necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de
prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se
presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.