LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XII - DE LA PRENDA
Artículo 761
El acreedor tiene derecho de retención, cuando el propio deudor, dueño de
la prenda, contrae nueva deuda que se hace exigible antes del pago de la
primera.
En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor a desprenderse de la cosa,
antes que se le paguen las dos deudas, aun cuando no hubiese mediado
estipulación alguna para afectar la prenda al pago de la segunda.
El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los
gastos que haya hecho para la conservación de la cosa.