LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XIII - DE LA HIPOTECA
Artículo 783
Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de
hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución,
y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, el juez
a quien la escritura hipotecaria se presente, decretará inmediatamente la
almoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos
terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble
hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:785.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2342.