APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XIII - DE LA HIPOTECA

Artículo 783

Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de 
hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución, 
y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, el juez 
a quien la escritura hipotecaria se presente, decretará inmediatamente la 
almoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos 
terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble 
hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 785.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2342.
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