APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA

Artículo 960

El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del 
acreedor, imputar al capital la paga que verifica. 
La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer 
lugar. 
Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, 
consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después 
oponerse a la imputación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1477.
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