LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA
Artículo 960
El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del
acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer
lugar.
Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital,
consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después
oponerse a la imputación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1477.