LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO I - DE LOS CORREDORES
Artículo 97
Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las
personas entre quienes se tratan de los negocios en que intervienen, y
de su capacidad legal para celebrarlos.
Si a sabiendas intervinieren en un contrato hecho por personas que según
la ley no podían hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por
efecto directo e inmediato de la incapacidad del contratante.