LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO II - DE LA COMPENSACION
Artículo 977
Para que la compensación de dos deudas pueda verificarse ipso jure, se
requiere:
1. Que la materia de ambas sea del mismo género.
2. Que sean igualmente líquidas.
3. Que sean igualmente exigibles.
4. Que sean personales al que opone, y a aquel a quien se opone la
compensación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1499.