LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO II - DE LA COMPENSACION
Artículo 980
La compensación sólo se admite respecto de lo que dos personas se deben
mutuamente. El crédito de un tercero, no tiene lugar para ese efecto.
Sin embargo, lo debido por un comisionista a un tercero, se compensa con
lo que éste debe a aquél por cuenta del comitente, y recíprocamente.
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe a su
deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el
acreedor debe al fiador.
Tampoco el deudor solidario puede reclamar compensación de lo que el
acreedor debe a su codeudor (artículo 272).