APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 984

La compensación tiene lugar respecto de toda clase de individuos o 
personas morales, sean cuales fueren las causas de las deudas, excepto en 
los casos siguientes:
1. De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente 
   despojado. 
2. De demanda restitutoria de depósito, o de comodato. 
3. De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude. 
4. De deuda puramente alimenticia. 
5. De las obligaciones de ejecutar algún hecho. 
En los casos de los números 1. y 2. no podrá oponerse la compensación, 
aunque, por haberse perdido la cosa, se tratase de la obligación de 
pagarla en dinero.
Ayuda