LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO II - DE LA COMPENSACION
Artículo 984
La compensación tiene lugar respecto de toda clase de individuos o
personas morales, sean cuales fueren las causas de las deudas, excepto en
los casos siguientes:
1. De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente
despojado.
2. De demanda restitutoria de depósito, o de comodato.
3. De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude.
4. De deuda puramente alimenticia.
5. De las obligaciones de ejecutar algún hecho.
En los casos de los números 1. y 2. no podrá oponerse la compensación,
aunque, por haberse perdido la cosa, se tratase de la obligación de
pagarla en dinero.