LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO IV - DE LA NOVACION
Artículo 998
La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar, y
de renunciar el derecho introducido a su favor.
Es indispensable cuando menos que el acreedor y el deudor tengan carácter
que los autorice a verificar los cambios por los cuales la segunda
obligación difiere de la primera.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1528 inciso
1º).