APROBADO POR LEY Nº 20.333




Promulgación: 11/09/2024
Publicación: 25/09/2024
Aprobado/a por: Ley Nº 20.333 de 11/09/2024 artículo 1.

LIBRO III - NORMAS PROCESALES
Título V - De los procesos incidentales
Capítulo 2 - De la acumulación de procesos

Artículo 141

   (Procedimiento).- La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera o única instancia del proceso, hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.

   Será competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, este será el competente.

   La petición se formulará con los requisitos establecidos para la demanda, en cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un traslado a todas las demás partes interesadas con un plazo de seis días, vencidos los cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la vista todos los expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare la remisión, este o el requirente someterá la cuestión al tribunal superior, el que decidirá sin otro trámite.


   La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los autos tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello, sin perjuicio de las medidas de urgencia que procedan.

   Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá mediante sentencia que solo admitirá recurso de reposición.

   En caso de injustificada oposición o si esta fuere notoriamente indebida, se condenará en costas y costos; en los demás casos, los gastos se pagarán en el orden causado.

   El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin perjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el inciso segundo de este artículo.


   Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado; en adelante se tramitarán en un solo expediente y se fallarán por una misma sentencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).
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