APROBADO POR LEY Nº 20.333




Promulgación: 11/09/2024
Publicación: 25/09/2024
Aprobado/a por: Ley Nº 20.333 de 11/09/2024 artículo 1.

LIBRO III - NORMAS PROCESALES
Título V - De los procesos incidentales
Capítulo 3 - De la excusación, recusación y abstención

Artículo 144

   (Recusación).- Cuando el Juez se considerare incluido en alguna otra circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación. En caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a recusar por esa circunstancia.

   Asimismo las partes podrán promover el incidente de recusación, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación.

   Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).
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