APROBADO POR LEY Nº 20.333




Promulgación: 11/09/2024
Publicación: 25/09/2024
Aprobado/a por: Ley Nº 20.333 de 11/09/2024 artículo 1.

LIBRO III - NORMAS PROCESALES
Título V - De los procesos incidentales
Capítulo 3 - De la excusación, recusación y abstención

Artículo 146

   (Procedimiento).- La demanda de recusación se planteará ante el propio Juez recusado o ante el Tribunal que integre, con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar.

   Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.

   Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento, de todo lo cual se formará pieza separada.

   La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que este llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.

   El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.

   El tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).
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