LIBRO III - NORMAS PROCESALES Título V - De los procesos incidentales Capítulo 3 - De la excusación, recusación y abstención
Artículo 147
(Trámite de Recusación).- El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y el Procurador Adjunto serán recusables por las causales previstas en el artículo 142 de la presente ley. Será competente para entender en el incidente el tribunal que conozca en el asunto en que este se plantee.
Planteada la recusación, el recusado no podrá dictaminar mientras el incidente no sea resuelto.
De ser admitida la recusación del Procurador del Estado dictaminará el Procurador del Estado Adjunto. En caso de ser admitida la recusación de ambos, el expediente será remitido al Ministerio de Educación y Cultura para dar intervención al Fiscal de Gobierno que por turno corresponda, conforme lo establecido en el artículo 37 de la presente ley.