APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES

Artículo 107

    Retiro de expedientes.-
    107.1  Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar
y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales
legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada
al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el
señalado para la presentación del escrito respectivo.
    107.2  Podrán también ser retirados en la misma forma, para su 
estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.
    107.3  En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente 
facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.
    107.4  Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad
de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. 
Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas 
siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10
UR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que
se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal 
podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o
litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de 
estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado,
pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 107.
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