Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS
Artículo 161
Audiencia de declaración.-
La declaración de los testigos se realizará en audiencia presidida por
el tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa promesa o
juramento de decir verdad y conforme con las siguientes reglas:
1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su
nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión,
ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que
sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con
él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que
haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento
de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como
llegó a su conocimiento.
3) Terminado el interrogatorio por el tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados
bajo la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer
nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare
inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para
el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el tribunal
lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas
o en los demás casos que se considere justificado.
5) Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la
sede del tribunal cuando éste lo autorice.
6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia
a la audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo
laboral, relativo a haberes a percibir por horas no trabajadas.