Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 180
Procedimiento.-
La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el
adversario podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará
los puntos que han de ser objeto del mismo de acuerdo con las
proposiciones de las partes y los que de oficio considere conveniente
formular. Asimismo fijará el plazo en el que deberá presentarse el
dictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en caso de motivo fundado,
vencido el cual, caducará el encargo.