APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO III - EL TRIBUNAL
CAPITULO I - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 19

     Funcionamiento de los tribunales colegiados.- 
     19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el 
proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por 
la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 
     19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones 
regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación 
se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión 
del voto. 
     19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que 
correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos 
sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al 
proceso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 19.
Ayuda