Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO III - EL TRIBUNAL CAPITULO I - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 19
Funcionamiento de los tribunales colegiados.-
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el
proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por
la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones
regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación
se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión
del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que
correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos
sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al
proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 19.