Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS
Artículo 208
Nota del Actuario o Secretario.-
En los expedientes en los que el tribunal conoce en vía de apelación,
el Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se
reciban los autos y de aquella en que eleva los autos a estudio.
Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez
días, el plazo de estudio (artículos 204 y 205) comenzará a correr
desde la referida última actuación.
Además de la constancia del Secretario, los Ministros harán constar
--bajo apercibimiento de incurrir en falta grave-- la fecha en que
reciben y aquella en que devuelven los autos que les son pasados a
estudio. (*)