APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS

Artículo 369

    Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad
conyugal.-
    Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las
causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y el artículo 185
del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las
exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185
y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil.
    Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma
unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias
de hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783,de 18 de
setiembre de 1946. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 369.
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