Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS
Artículo 369
Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad
conyugal.-
Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las
causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y el artículo 185
del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las
exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185
y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil.
Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma
unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias
de hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783,de 18 de
setiembre de 1946. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 369.