Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO V - LAS PARTES CAPITULO II - POSTULACION
Artículo 39
Poder.-
39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública,
bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus
diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las
preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la
cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien
rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución,
y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y
habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo
aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá
autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de
disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la
transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su
protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si
correspondiera.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 39.