Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION II - SUCESION INTESTADA
Artículo 416
Colocación de sellos.-
416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de asegurar los
bienes muebles que integran la sucesión, los herederos, el albacea, los
que sin serlo vivían en la casa del causante y el Ministerio Público y
Fiscal.
416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla, dará
comisión suficiente al funcionario que corresponda. Este hará saber a
los interesados que se hallaren en el lugar del juicio, con la urgencia
del caso, el día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir a
ella, y la llevará a cabo en presencia de los que concurran.
416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave las
puertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no sea indispensable
para los que queden viviendo en la casa y colocar sobre las mismas, en la
forma conveniente el sello del tribunal. Las llaves serán entregadas a
éste.
Si se tratara de habitaciones de acceso indispensable, se cerrarán con
llave los muebles y se procederá a sellarlos de la misma manera.
Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario de las
existencias, y se nombrará depositario de las mismas.
416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los autos.
416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que los
papeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedro se
agreguen al expediente, así se hará.