Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION II - SUCESION INTESTADA
Artículo 418
Inventario judicial.-
418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios
o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario
judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o
funcionarios que corresponda.
Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien
se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones.
418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario,
confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si
los hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se
hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.
418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien
en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión
contraria del oponente.
418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.
418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho
días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen
estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con
salvedades.
Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de
manifiesto el inventario.
418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo
a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia
pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes
hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la
herencia.
418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así
como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por
los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto
suspensivo.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las
cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en
proceso ordinario.
En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de
los que sostengan una misma posición.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 418.