Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION IV - HERENCIA YACENTE
Artículo 428
Procedencia de la herencia yacente.-
Cuando no existiere testamento ni concurrieren a heredar al causante
personas que se hallaren dentro del orden legal de llamamiento, se
declarará yacente su sucesión y se procederá en la forma que establece la
presente Sección.