Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION IV - HERENCIA YACENTE
Artículo 431
Presencia de interesados.-
431.1 Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de
heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando entre
tanto la gestión del curador hasta que haya declaratoria de heredero en
favor del peticionario.
431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le será entregado a
aquél la posesión de la herencia en el estado en que se hallare, lo que se
hará sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener
contra el curador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.