Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD
Artículo 444
Facultades del tribunal.-
444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la
declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado,
todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la
Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.
444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle
a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes
e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la
enfermedad.
Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y
siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.
444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá
tomar las medidas de administración que considere convenientes para
asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz
administración. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 444.