Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)
Artículo 458
Impugnación de la sentencia que declara el concurso.-
458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados
para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si
lo hubieren pedido éstos.
458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del
día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del
concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación.
458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado,
continuándose con los trámites del concurso en el principal.
458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al
contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el
Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán
oídos.
458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los
incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el
procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto
suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto
suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución.
458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al
estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que
solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los
honorarios del Síndico. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 458.