Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)
Artículo 465
Carta de pago.-
Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el
tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más
trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los
2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la
otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su
rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la
cancelación de la inscripción. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 465.