APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO V - LAS PARTES
CAPITULO III - LITISCONSORCIO

Artículo 47

    Poderes del tribunal.-
    En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren
comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda
hasta tanto no se cumpla ese requisito. 
    La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario
pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios 
para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
    Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera 
de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los 
interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según 
corresponda. 
    La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 47.
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