APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)
CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 485

   (Recusación de los árbitros).-

 485.1  Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser
   recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los
   árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse
   durante todo el arbitraje.

 485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a
   la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos
   posteriores que den lugar a recusación.

 485.3  Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.

 485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de
   intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la
   recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente
   para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo
   494.

 485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a
   485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya
   sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema
   acordado. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 485.
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