Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*) CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 485
(Recusación de los árbitros).-
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser
recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los
árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse
durante todo el arbitraje.
485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a
la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos
posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de
intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la
recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente
para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo
494.
485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a
485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya
sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema
acordado. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:494, 503 y 505.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 485.