Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO V - LAS PARTES CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS
Artículo 53
Denuncia de terceros.-
El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona,
además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la
cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y
domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo
responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su
omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia
interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición,
dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que
corresponda al estado del proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 53.