APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo 544

    Derogaciones.-
    544.1 Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y
todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a
los previstos en este Código.
    544.2 La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones legales
que establecen requisitos específicos previos para la válida proposición
de la pretensión; las que determinan calidades o condiciones especiales en
materia de capacidad o legitimación; las que limitan las defensas o
excepciones admisibles; las que prescriben, para casos especiales, la
inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente
admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios de la
sentencia. (*)
    544.3 Decláranse igualmente vigentes, las normas que otorgan
competencia a la Suprema Corte de Justicia para organizar las oficinas de
los tribunales, disponer su fusión o división, así como fijar el régimen
de turnos, el de las notificaciones y el de las comunicaciones entre los
diversos tribunales y servicios judiciales.

(*)Notas:
Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 544.
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