Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III CAPITULO IV DE LA EXPLOTACION SECCION VI
DESLINDE Y MENSURA DEL AREA DE EXPLOTACION
Artículo 104
Si la Inspección General de Minas considera procedente la concesión
para explotar, quedarán prorrogados automáticamente los derechos del
permisario, si es el caso, hasta que se otorgue la concesión.
Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones
concernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a este
efecto, la propuesta del peticionante. Este deberá proceder a la
operación, con técnico habilitado y bajo la supervisión de la Inspección
General de Minas, según las condiciones que determine la reglamentación.
El pliego de instrucciones de la Inspección General de Minas será
notificado personalmente al peticionante, otorgándosele un plazo de
sesenta días calendario para dar término a la operación. Este plazo podrá
ser prorrogado por causas fundadas. (*)