APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACION
SECCION VI CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS

Artículo 105

   Si hubieren concesiones linderas, serán citados personalmente los
dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se
constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y
formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.
   Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las
diligencias de mensura.
   Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente
para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o
quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá
hasta el límite de la otra concesión. (*)

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