Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III CAPITULO IV DE LA EXPLOTACION SECCION VI
CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS
Artículo 105
Si hubieren concesiones linderas, serán citados personalmente los
dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se
constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y
formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.
Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las
diligencias de mensura.
Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente
para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o
quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá
hasta el límite de la otra concesión. (*)