Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III CAPITULO IV DE LA EXPLOTACION SECCION X
DERECHO DE VISITA
DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES
Artículo 110
Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina
personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a su requerimiento
por la Inspección General de Minas, siempre que sospechase haberse
producido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen
inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección
geológica creyeren poder obtener observaciones útiles para sus
explotaciones respectivas.
Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se
sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las
labores inmediatas a la mina del solicitante. (*)