Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III CAPITULO IV DE LA EXPLOTACION SECCION XI
DEL ABANDONO
Artículo 112
El explotador que quisiera abandonar su mina deberá declararlo por
escrito a la Inspección General de Minas. Esta luego de la inspección
técnica necesaria y de comprobar que la mina queda en condiciones de
seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del abandono en el
Registro y la publicará en el "Diario Oficial" por tres días consecutivos
y en otros dos diarios por una sola vez.
Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario
deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirle sus
derechos si así lo exigieren.
En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición. (*)