Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO V
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS
Artículo 120-BIS
Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.
La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la
comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 22.