Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
Artículo 126-BIS
(Transporte de minerales o rocas).-
a) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del
territorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en
soporte electrónico o papel.
b) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y
privadas que realicen compras de minerales o contraten obras que
requieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un
certificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión
para explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes
certificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera
impondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del
presente compendio normativo.
c) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar
excepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o
falta de cobertura de red debidamente justificadas.
d) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y
Geología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la
exhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de
rocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales
transportados y del vehículo de transporte.
En caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el
mismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar
temporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el
auxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y
del vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del
Interior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen
naturaleza sancionatoria.
e) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido
por el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular
cometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido
a la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía
o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de
las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Multa.
El Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará
la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con
apercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es
de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación
temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;
dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una
vez constatado el pago de la multa.
Las sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al
transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la
infracción la correspondiente vista previa por el funcionario
habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la
reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y
Geología.
Los fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la
mejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así
como al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias
y cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.
f) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios
electrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso,
expedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre
que se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva
explotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y
Geología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de
los utilizados.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 262.