Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO CUARTO TITULO I - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 130
Los gestionantes de títulos mineros con trámite al promulgarse el
presente Código, dispondrán de noventa días calendario a partir de su
entrada en vigencia, para ajustarse a sus disposiciones, sin afectar la
prelación otorgada por la fecha de iniciación del trámite. (*)