Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA CAPITULO VII CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
Artículo 36
Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se
determinarán según las siguientes reglas:
1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,
en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o
sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio
de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,
teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de
rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los
daños y perjuicios que se causen;
2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños
y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. (*)