Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA CAPITULO IX DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA
Artículo 49
El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en
materia minera, podrán realizar por sí o por contratación, las operaciones
de prospección y exploración de yacimientos minerales con fines
científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con
excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del artículo
7º.
La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la
persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección
Nacional de Minería y Geología, para su registro.
La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del
registro, que constituirá título suficiente de declaración de la
servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de
investigación. (*)